1) Área de Libre Comercio
Cuando el TLC entró en vigencia el 1 de enero de 1994, algunos productos recibieron una reducción inmediata de arancel al 0%. Para los productos restantes, que son la gran mayoría de los productos intercambiados, se comenzó entre México, por una parte, y los Estados Unidos y Canadá por la otra, un proceso de reducción gradual de los aranceles que culminará en 0% el 1 de enero del 2004. Hay algunos productos considerados sensibles, en su mayoría productos agrícolas, por los cuales no habrá una circulación totalmente libre de gravámenes hasta el 1 de enero del 2009. En cuanto al intercambio de productos entre Canadá y los Estados Unidos, en vista que los dos países firmaron un tratado de libre comercio bilateral que entró en vigencia en 1989, desde el 1 de enero de 1998 ya no se cobran aranceles en el comercio entre estos dos países.
2) Régimen de Origen
En contraste a las reglas de origen comparativamente mínimas que se encuentran en los esquemas de integración de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) o el MERCOSUR, las reglas de origen en el TLC son muy detalladas y complicadas. En gran parte esto se debe al hecho que el MERCOSUR, por ejemplo, algún día pretende transformarse en una unión aduanera, y así no existe la misma necesidad de tener reglas de origen tan elaboradas y detalladas como las reglas que existen en el TLC.
El régimen de origen del TLC se encuentra en el Capítulo 4 y consiste de muchas páginas y anexos. Todo producto con valor de más de US $ 1000.00 que se intercambia entre los tres países signatarios del TLC debe estar acompañado por un certificado de origen. Los requisitos con los cuales estos certificados deberían cumplir (igual como otros asuntos relacionados con los procedimientos aduaneros) se encuentran en el Capítulo 5 del TLC.
Para poder beneficiarse de la área de libre comercio norteamericana, un producto necesita ser norteamericano en origen o ser hecho con bienes obtenidos en su totalidad en Norte América o producidos enteramente en Norte América. (Véase, Artículo 401 y 415 del TLC) Productos que tengan su origen fuera de Norte América pero que son transformados por un proceso dentro del continente norteamericano para así adquirir una nueva clasificación arancelaria, generalmente también pueden ser intercambiados entre los países socios del TLC sin necesidad de pagar gravámenes. (Artículo 401(b)) Los productos que no cambien su clasificación arancelaria, aún pueden beneficiarse de la zona de libre comercio regional, si es que satisfacen el requisito de contenido regional del Artículo 402 del TLC. Según los requisitos del Artículo 402, el valor regional de un producto no puede ser menos del 60% si es que se utiliza el método de valor de transacción, o no menos del 50%, si es que se utiliza el método de costo neto. Existen otras reglas más complicadas para determinar cual de los dos métodos de evaluación se debe utilizar para calcular el contenido regional, según el tipo de producto. Por ejemplo, el método de costo neto es el único que se puede utilizar para calcular el valor del contenido regional para automóviles y sus repuestos. (Véase, el Artículo 402(5) del TLC).
El TLC también contiene reglas de origen especiales para el sector automotor (Véase, el Anexo 300-A del TLC) y para la producción de confecciones y textiles (Véase, el Anexo 300-B del TLC). Estos requisitos han sido criticados por crear una especie de proteccionismo disimulado. Por ejemplo, todo el genero utilizado para hacer confecciones tiene que ser de origen norteamericano o el producto final no podrá ser intercambiado entre los tres países sin tener que pagar aranceles. Según algunos productores de ropa en Canadá, después que entró en vigencia el TLC, ellos se encontraron con la necesidad de importar desde los EE.UU. insumos muchos más caros y de menor calidad en comparación a los insumos que tradicionalmente estaban acostumbrados en importar desde Asia.
Es interesante resaltar que a pesar de su nombre, el TLC contiene un aspecto de unión aduanera. Desde el primero de enero del 2004 regirá un arancel externo común norteamericano para la importación de computadoras y componentes utilizados en su manufactura. En particular, desde 1994 los tres países socios del TLC han venido reduciendo sus aranceles para estos productos (siempre cuando sea necesario) para así lograr una eventual convergencia al arancel más bajo que existió para estos productos entre los tres países en 1993. El Departamento de Tesorería Norteamericano (que está a cargo de los asuntos aduaneros en EE.UU.) a sugerido que este mismo ejemplo se deberá utilizar en el ALCA para productos donde pudiera existir un consenso entre los diferentes países negociando el pacto hemisférico. De esta manera se evitarían los serios problemas que van a surgir en cualquier intento de implementar un régimen de origen para el ALCA en vista de las grandes variaciones que ya existen para dichas reglas entre los diferentes esquemas de integración en el hemisferio.
3) Energía y el Sector Petroquímica
El Capítulo 6 del TLC contiene los reglamentos que afectan los derechos y obligaciones de los tres países socios en cuanto al petróleo, al gas natural, productos refinados y petroquímicos, al suministro de electricidad, y a la energía nuclear. El capítulo reconoce que el gobierno mexicano tiene el exclusivo derecho de explotar sus posos petroleros, suministrar la electricidad, y de desarrollar y controlar la energía nuclear. El Capítulo 6 también contiene reglas acerca de la inversión extranjera en el sector de los denominados productos petroquímicos secundarios y para la instalación de plantas que generan energía. La razón por lo cual hubo necesidad para incluir estos requisitos en un capítulo aparte es que el tema de inversión en el sector energético y petrolero es considerado muy sensible en México por razones históricas. Así que no es difícil entender por que este capítulo también incluye una serie de restricciones específicas. Por ejemplo, en México los extranjeros no pueden ser dueños de estaciones de servicio de gasolina, y no se permiten contratos de exploración de nuevos posos petroleros ni inversión extranjera en la industria petrolera (al menos que se recibe una concesión por parte de la empresa estatal de petróleo, PETROMEX). También, gracias a la insistencia del gobierno Mexicano, no hay libre comercio en Norte América de petróleo, derivados del gas natural, o de productos petroquímicos básicos. Además, el TLC contiene una cláusula especial que enfatiza que México no tiene ninguna obligación de suministrar petróleo a los dos otros países socios del Área de Libre Comercio de Norte América.
4) Sector Agrícola y Normas Sanitarias y Fitosanitarias
El Capítulo 7 del TLC está dividido en dos partes. La Sección A contiene los requisitos especiales para el sector agrícola, mientras que la Sección B habla de las normas sanitarias y fitosanitarias. Bajo la Sección A, la mayoría de los productos agrícolas recibieron un tratamiento inmediato de libre comercio cuando entró en vigencia el TLC aunque sujetos a un régimen especial de salvaguardias que no vence hasta el 1 de enero del 2004. Para los productos restantes, en 1994 comenzó una rebaja gradual de aranceles que concluirá el 1 de enero del 2004. Para productos sensibles como los frijoles y maíz en México y el jugo de naranja y azúcar en los EE.UU., la rebaja arancelaria no se concluirá hasta el 1 de enero del 2009. Además, en los primeros años después que entró en vigencia el TLC existió una obligación por parte de los EE.UU. y México (si bien se excluyó a Canadá) de sustituir cuotas con aranceles.
La Sección B del Capítulo 7 contiene varias obligaciones con respecto al uso de normas sanitarias y fitosanitarias por parte de los signatarios del TLC. No hay necesidad de armonizar las normas que existen expresamente para proteger a la salud de los ciudadanos. Las normas no pueden ser discriminatorias ya que tienen que regir para todos sin distinción de nacionalidad. También se establecen procedimientos especiales para notificar el público en los tres países acerca de la implementación y cambios a las normas de cualquier Estado Parte. Además, cada país creó un centro de información donde es posible que los gobiernos intercambien y diseminen informaciones acerca de normas sanitarias y fitosanitarios y donde será posible para que cualquier ciudadano de los tres países obtenga dicha información.
5) Medidas de Salvaguardia
El Capítulo 8 del TLC contiene las reglas con respecto a la imposición de medidas de salvaguardia (con excepción del sector agrícola que, como ya se comentó, tiene sus propias reglas igual que el sector textil). Las medidas de salvaguardia se imponen en respuesta a un perjuicio actual o de amenaza que afectaría gravemente a una industria nacional debido a una rápida alza de importaciones de productos idénticos o parecidos. En el Área de Libre Comercio de Norte América es posible imponer medidas de salvaguardia durante el periodo de transición (ósea hasta el 31 de diciembre del 2008, al menos que los tres países se ponen de acuerdo para extender el uso de las medidas mas allá del 2009). La imposición de medidas de salvaguardias en el contexto del TLC consiste en la suspensión del programa de rebajas arancelarias y/o el alza del arancel a niveles no más altos que la tasa de nación más favorecida o que la tasa que existió antes de la entrada en vigencia del TLC (prefiriendo el más bajo de los dos). La suspensión y/o alza no puede ser por un periodo más largo de tres años (aunque existe una excepción que permitiría en algunos casos hasta cuatro años). Además, se puede pedir la imposición de una medida de salvaguardia en contra un producto solamente una vez.
6) Normas Técnicas
El Capítulo 9 de TLC permite que cada Estado Parte establezca normas técnicas que sirven para proteger la vida y salud de cada ser humano, los animales, y las plantas dentro de su territorio nacional. Al mismo tiempo, el TLC exige que estas normas no pueden ser impuestas en forma discriminatoria y que deberían regir para todos los productores sean empresas nacionales o de los dos otros países socios. Además, las normas no pueden crear barreras innecesarias al libre comercio entre los tres países socios; solo pueden ser impuestas para resguardar un objetivo legítimo. Adicionalmente, el Capítulo 9 intenta promover una armonización en las normas técnicas de Canadá, EE.UU. y México, e intenta asegurar que antes que se incorpore una nueva norma a la legislación nacional, los otros dos gobiernos deben ser informados con suficiente tiempo para que dichos gobiernos y sus ciudadanos puedan ofrecer sus comentarios y sugerencias. Finalmente, se establece un Comité integrado por representantes de los tres países para monitorear el proceso de implementación y administración de las normas técnicas y para facilitar el proceso de armonización.
7) Compras por parte del Sector Público
El Capítulo 10 del TLC contiene los procedimientos por los cuales una compañía de uno de los países del TLC puede participar en las licitaciones para proveer bienes y/o servicios requeridos por una entidad de un gobierno federal (y, eventualmente, entidades de los gobiernos estatales o provinciales y municipales) sea en Canadá, México, o EE.UU.. Según el Artículo 1003, cada país socio del TLC otorgará a los bienes de otro país socio, y a los proveedores de esos bienes y/o servicios, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios bienes y proveedores (o, si es el caso, a los de terceros países). También se prohíbe la discriminación a un proveedor establecido en el territorio de un país socio del TLC simplemente porque los bienes o servicios ofrecidos por ese proveedor para una compra particular no sean nacionales. El Capítulo 10 del TLC además contiene requisitos con respecto al procedimiento de licitación, incluso todo un proceso que permite a los proveedores recurrir a un procedimiento de impugnación con relación a cualquier aspecto de la compra si es que se piense que el procedimiento de licitación no fue justo o imparcial. (Véase, el Artículo 1017 del TLC). Es importante notar que las exigencias del TLC con respecto a compras gubernamentales solo rigen por contratos involucrando montos superiores al US $ 50,000.00 dólares para servicios y bienes, y por más de US $ 6.5 millones con respecto a licitaciones para obras públicas (y montos aún más elevados en el caso de una licitación hecha por parte de una empresa estatal).
8) Inversión Extranjera
El Capítulo 11 del TLC cubre los requisitos que cada gobierno (sea a nivel federal, estatal, o municipal) debiera seguir con respecto a las inversiones provenientes de uno de los otros países socios (menos con respecto a las inversiones en el sector financiero que estén sujetas a las reglas del Capítulo 14). En general, un país socio del TLC no puede otorgar beneficios y acceso a su mercado que sean inferiores a las que otorga a sus propios nacionales o a los inversionistas de terceros países. También no se puede exigir requisitos con respecto a niveles de exportación, contenido nacional, compra de servicios de proveedores nacionales, o que se transfiere algún tipo de tecnología antes que el gobierno aprueba el proyecto de inversión. Además, no se pueden imponer requisitos de nacionalidad y/o de residencia con respecto a toda la directiva, empleados, o accionistas de una empresa inversionista (aunque sí se puede para algunos de los directores). El Capítulo 11 limita las expropiaciones solamente para un fin que sea para el bien de los ciudadanos, siempre y cuando se pague una compensación adecuada y no existió ningún tipo de discriminación en la decisión de llevar a cabo la expropiación. Finalmente, cada Estado Parte asegurará que hay suficiente cambio de moneda extranjera para permitir la libre entrada y salida de capital y ganancias con respecto a una inversión.
El Capítulo 11 del TLC contiene un sistema especial para resolver los conflictos que pudieran surgir entre un inversionista y un Estado Parte. El sistema de resolución de disputas ofrece a los inversionistas la opción de utilizar los foros judiciales locales o a recurrir a varios diferentes foros de arbitraje internacional. El laudo arbitral puede consistir de una indemnización monetaria para los daños incurridos o la restitución de los bienes expropiados. Si el Estado Parte no cumple con el laudo arbitral, el inversionista puede pedir la ayuda de su gobierno para resolver el conflicto, o puede utilizar varias convenciones internacionales (i.e., la International Convention for the Settlement of International Disputes (ICSID), la Convención de Nueva York, o la Convención Inter-Americana) para asegurar que el Estado Parte cumpla con sus deberes. El sistema para resolver disputas relacionadas a una inversión es especialmente notable por el hecho que forzó a México de cambiar el artículo de su Constitución que incorporaba la doctrina Calvo que exigía que cualquier disputa entre un inversionista extranjero y el gobierno de México solo se podría resolver en un tribunal mexicano.
Como ya se mencionó, existe un capítulo especial en el TLC para las inversiones en el sector financiero el Capítulo 14 que, además, contiene su propio sistema de resolución de conflictos. Según los Artículos 1403, 1405, y 1406 del TLC, los tres países socios reconocen el principio de que eventualmente los inversionistas de cualquier país norteamericano dedicados al negocio de prestar servicios financieros (que incluyen los bancos, aseguradoras, corredores de bolsas, y empresas que ofrecen tarjetas de crédito e hipotecas), pueden establecer una institución financiera en el territorio de los otros dos socios. Además, los tres países se comprometen de otorgar a estos proveedores de servicios financieros, un trato no menos favorable que el concedido a sus propios proveedores de servicios financieros o, si es el caso, de tercer países. A pesar que el Artículo 1404 obliga a cada país socio permitir que sus ciudadanos adquieran servicios de proveedores localizados en otro país socio del TLC, esta obligación no significa que el gobierno también tiene que aceptar que estos mismos proveedores hagan propaganda publicitaria en su territorio.
9) Servicios
El Capítulo 12 del TLC exige que los tres países socios tienen que ofrecer a los proveedores de servicios ya sean de Canadá, los EE.UU., o México el mismo acceso a su mercado permitido a las empresas nacionales o, si es el caso, a terceros. Para el TLC los servicios eventualmente liberalizados incluyen el ofrecimiento de transporte de carga y pasajeros por tierra (y no por vía aérea o marítima) entre los países socios. Para los proveedores de servicios en el sector de telecomunicaciones existe un capítulo especial en el TLC (i.e., el Capítulo 13) donde las exigencias de liberalización son más limitadas. También las obligaciones que pudieran regir para los proveedores de servicios financieros se encuentran en el Capítulo 14, mientras que las que rigen para el sector energético y petroquímico se encuentran en el Capítulo 6 del TLC.
El Capítulo 12 prohíbe exigencias que una empresa debe tener presencia local antes que sea autorizada para ofrecer sus servicios en el mercado local. También los países socios están obligados de gradualmente eliminar exigencias con respecto a un mínimo nivel de producción para operar en dicho mercado local. Además, en la certificación y el otorgamiento de licencias para ejercer una profesión o un trabajo técnico, no debieran existir requisitos de nacionalidad y/o residencia permanente.
Como ya se mencionó existe también un capitulo especial para los proveedores de servicios de telecomunicación. Bajo el Artículo 1302 del TLC, se abren las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en Canadá, EE.UU. y México a las compañías de los tres países para el suministro de servicios de telecomunicaciones de valor agregado (ósea servicios de Internet, televisión de cable, etc.). El Artículo 1303 requiere que cualquier procedimiento que se adopte para otorgar licencias, permisos, o registros referentes a la prestación de estos servicios deben ser transparentes y no discriminatorios y las solicitudes se deben tramitar de una manera rápida. El Artículo 1304 exige que cualquier tipo de requerimientos técnicos que pueden existir, no deben servir como barreras al libre ofrecimiento de servicios por parte de nacionales de los otros países-socios del Área de Libre Comercio de Norteamérica. Aunque el Artículo 1305 permite el mantenimiento de monopolios para proveer redes y servicios públicos de telecomunicaciones, estos monopolios (incluso monopolios estatales) no pueden ser utilizados para incurrir en prácticas contrarias a la libre competencia en estos mercados, ya sea de manera directa o indirecta o a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecta desventajosamente a una compañía del otro país signatario del TLC. Además se prohíben conductas que conduzcan al abuso de la posición dominante y al acceso discriminatorio a las redes y a los servicios públicos de telecomunicaciones.
10) Políticas en Materia de Competición
El Capítulo 15 del TLC obliga a todos los países socios, si ya no la tienen, de implementar una ley antimonopolística y en cooperar en esfuerzos para asegurar que se respetan esas leyes a nivel de Norte América. Aunque se permite la existencia de monopolios y de empresas estatales, hay una obligación por parte de cada país socio en asegurar que cualquiera empresa que goza de un monopolio y/o es una empresa estatal no abuse de su posición. Además dichas empresas monopólicas no debieran practicar ningún tipo de discriminación a favor de sus propios nacionales con respecto a la compra o venta de bienes o servicios. Por el momento, disputas que podrían surgir entre los Estados Partes con respecto a sus obligaciones bajo el Capítulo 15 están expresamente excluidos de ser resueltos bajo el sistema general para la resolución de conflictos que se encuentra en el Capítulo 20 del TLC o cualquier otro mecanismo de resolución de disputas.
11) Libre Circulación de Personas de Negocio
En vista de la gran cantidad de personas que cruzan la frontera entre los EE.UU. y México en busca de trabajo y el hecho que el TLC asegura una eventual libre circulación de por lo menos uno de los dos factores de la producción (i.e., capital), es increíble que el tema de libre circulación de trabajadores no sea tratada por el TLC. Lo único que existe es el Capítulo 16 que contiene las obligaciones con respecto a la entrada temporaria de personas de negocios, inversionistas, profesionales, y el personal de empresas. En particular, se exige a cada Estado Parte crear un procedimiento para otorgar visas especiales a estas cuatro categorías de personas con una mínima demora. Aunque no existen limites con respecto al número de visas que las autoridades pueden emitir en el caso de ciudadanos de Canadá y los EE.UU. viajando entre estos dos países o a México, los Mexicanos sí están sujetos a una humillante cuota de visas para ingresar a los EE.UU. hasta el año 2003.
12) Propiedad Intelectual
El Capítulo 17 del TLC contiene todas las obligaciones que los tres países socios deben seguir para así armonizar sus normas con respecto a la propiedad intelectual, que incluye el derecho del autor (Artículo 1705), marcas (Artículo 1708), y patentes (Artículo 1709). Según el Artículo 1701, cada país socio otorgará a los nacionales de los otros dos países socios, protección y la posibilidad de una defensa adecuada y efectiva a los propietarios de propiedad intelectual en las mismas condiciones que el país otorga a sus propios nacionales. Además, cada país asegurará que las medidas destinadas a defender esos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos para el comercio intra-regional que sea legítimo. Para asegurar una protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, los tres países se comprometen (si ya no lo han hecho) en ratificar los siguientes tratados internacionales: (1) la Convención de Ginebra Para la Protección de los Productores de Fonogramas Contra la Reproducción no Autorizada (1971); (2) el Convenio de Berna Para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1971); (3) la Convención de Paris Para la Protección de la Propiedad Industrial (1967); y, (4) la Convención Internacional Para la Protección de Nuevas Variedades Vegetales de 1978 o de 1991. Además de exigir las protecciones otorgadas por estos tratados internacionales, el Capítulo 17 del TLC también exige que los tres países socios protegen las señales de satélite cifradas y portadoras de programas (Artículo 1707), diseños de circuitos integrados de semiconductoras (Artículo 1710), los secretos industriales (Artículo 1711), y diseños industriales (Artículo 1713). Los tres países socios del TLC también se comprometen a implementar procedimientos para hacer respetar efectivamente los derechos de propiedad intelectual, sea por procedimientos civiles o administrativos (Artículo 1715) o procedimientos penales (Artículo 1717), y que las autoridades aduaneras sean utilizadas para asegurar el cumplimento de los derechos de propiedad intelectual, incluso en confiscar bienes identificados con marcas falsificadas o de ejemplares ilícitos. (Artículo 1718).
13) Publicación, Notificación y Administración de Leyes
En el Capítulo 18 del TLC, cada país socio del Área de Libre Comercio de Norte América se comprometió a informar y a publicar cualquier cambio en su legislación, normas jurídicas, o actos administrativos que podrían afectar los derechos otorgados a los otros dos países y sus ciudadanos bajo el TLC. Para asegurar que esta transparencia sea una realidad, se creó un centro especial en cada país para facilitar el intercambio de dicha información. Los Estados Partes también deberían ofrecer un plazo adecuado para que los posibles afectados en los otros países presenten sus preocupaciones y sugerencias antes de tomar una decisión final.
14) Medidas Para Combatir Prácticas Desleales del Comercio
Tradicionalmente las barreras arancelarias en los EE.UU. para los productos importados desde los países latinoamericanos han sido relativamente bajas. Actualmente el promedio de los aranceles en los EE.UU. para dichas importaciones es aproximadamente un 2.5%. A pesar de los bajos aranceles que predominan en los EE.UU., el país utiliza una serie de medidas en contra las supuestas prácticas desleales de comercio de otros países como el dumping (i.e., venta de un producto a un precio que es menos que su costo de producción) o exportaciones subsidiadas por el estado.
Una de las quejas principales de Canadá y México antes de firmar el TLC fue que la legislación de los EE.UU. cede demasiado discreción a las dos instituciones administrativas a cargo de combatir supuestas prácticas desleales de comercio como el dumping y las exportaciones subsidiadas (i.e., el Departamento de Comercio y la Comisión de Comercio Internacional). Además existe el problema que las imposiciones de aranceles antidumping o compensatorios no son revisadas anualmente como deberían ser según las reglas de la Organización Mundial de Comercio (OMC), y que los honorarios de los abogados para iniciar un proceso de revisión son muy elevados para así convertirlo en una opción poco factible para muchos de sus exportadores.
En su acuerdo bilateral con EE.UU. el gobierno de Canadá, y después apoyado por México en el TLC, intentaron eliminar el uso de aranceles antidumping y compensatorios por parte de los EE.UU. para productos provenientes de ambos países. En vista del fuerte lobby interpuesto por ciertos sectores económicos en los EE.UU. (que, no por coincidencia, son los menos competitivos y sin ventajas comparativas en el mercado internacional) no fue posible conseguir esta concesión de parte del gobierno de EE.UU.. Lo que sí se creó fue un sistema de arbitraje que sirve como una especie de tribunal de apelaciones de última instancia que solo puede revisar si un país signatario del TLC impuso un arancel antidumping o compensatorio en conformidad con su legislación nacional.
Los requisitos para el uso del sistema de resolución de controversias acerca la imposición de medidas para combatir prácticas desleales de comercio se encuentran en el Capítulo 19 del TLC. Si una persona o entidad no está conforme con la decisión administrativa tomada tiene el derecho de pedir la conformación de un panel arbitral que consiste de cinco árbitros. El panel arbitral puede afirmar por simple mayoría la decisión de imponer un arancel antidumping o compensatorio. En el caso contrario en que haya una determinación que no se cumplieron con las exigencias de la ley nacional, el panel arbitral solo puede anular el resultado para que el procedimiento administrativo comience de nuevo. Esto significa que el panel arbitral no puede investigar si la imposición de un arancel antidumping o compensatorio es fundamentada o no. Las decisiones del panel son finales y no existe la posibilidad de una apelación. Si un Estado Parte no cumple con el laudo del panel arbitral, se puede pedir la conformación de un comité especial de tres jueces que intentarán resolver el impasse por vía de consultas y, si esto no da resultados, pueden permitir la suspensión del Capítulo 19 o de beneficios otorgados al país errante bajo el TLC.
15) Sistema General de Resolución de Controversias
El TLC contiene por lo menos cuatro diferentes mecanismos para la resolución de disputas. Uno se encuentra en el Capítulo 11 (i.e., inversiones), otro en el Capítulo 14 (i.e., inversiones en el sector financiero), y otra más en el Capítulo 19 (i.e., medidas para combatir prácticas desleales del comercio). También existen los sistemas en los dos acuerdos suplementarios con respecto a asuntos ambientales y laborales. Pero el sistema general para la resolución de controversias se encuentra en el Capítulo 20 del TLC.
Según el Capítulo 20, el sistema general rige para resolver conflictos que pueden surgir con respecto a la interpretación y aplicación de las obligaciones bajo el TLC. Aunque hay acceso al sistema por parte de individuos que pueden reclamar por vía de sus gobiernos respectivos, solamente el Estado Parte tiene el derecho de presentar una queja formal. El sistema consiste de tres niveles, el primero siendo consultaciones entre los gobiernos involucrados. Si esto no resulta en una resolución, la próxima etapa consiste en una investigación por parte de la Comisión de Libre Comercio (la única institución tripartita, además de una Secretaría, que fue creado por el TLC). La Comisión de Libre Comercio consiste de los tres Ministros de Comercio de cada país socio y la Comisión actúa por consenso. Al formular sus recomendaciones, la Comisión está expresamente autorizada en utilizar los servicios de asesores técnicos y/o expertos.
Si no es posible llegar a una resolución a nivel de la Comisión, el asunto es entonces traspasada a un panel arbitral que consiste de cinco árbitros. Cada lado involucrado en la disputa tiene el derecho de designar dos árbitros de la lista del país opuesto (o uno de la lista de cada país opositor en caso que el conflicto involucra más de dos países). El presidente es designado por los países involucrados en la disputa y debe ser de un país neutro. La decisión del panel es por mayoría y es en realidad una recomendación que los países involucrados tienen el derecho de modificar y/o llegar a otro acuerdo totalmente diferente siempre que sea por acuerdo mutuo. En el caso que no se concrete una alternativa a las recomendaciones del panel arbitral, entonces los países involucrados están bajo la obligación, dentro de un plazo fijo, de implementar dichas recomendaciones. Sí uno de los países no cumple con las recomendaciones que se encuentren en el laudo arbitral, el país (o países) que ganó el laudo tiene el derecho de suspender los beneficios otorgados al otro bajo el TLC siempre que esta suspensión sea equivalente al daño causado.